Introducción
A propósito de la aprobación del D.S. N° 016-2017-PCM sobre la "Estrategia Nacional de Datos Abiertos Gubernamentales 2017-2021 y la creación del nuevo Portal Nacional de Datos Abiertos www.datosabiertos.gob.pe, se requiere que la entidades del sector público realicen el registro del conjunto de datos o recursos de información en el Portal Nacional, acorde con una programación de apertura y publicación. La Reutilización de Datos Públicos es una etapa superior. Este artículo fue redactado en marzo de 2013 en vista de los avances en esta materia en Europa, a la partir de una de las Directivas, y de la transposición de la misma en España, y sobre todo en Francia. La experiencia desarrollada como su vigencia constituyen dos de los aspectos a tomar en cuenta en la nueva sociedad de la información y del conocimiento que se intenta construir en el Perú; su interés sobrepasa el alcance del sector público, promoviendo sinergias con en sector privado.
1 Resumen:
La presente ponencia se organiza alrededor de tres ideas: 1. La noción de reutilización de datos públicos, prevista por la Directiva 2003/98/CE; 2. Su transposición al derecho nacional por los Estados miembros de la Unión Europea, Francia y España, y 3. La posibilidad de adecuar esta norma al Perú.
La Directiva 2003/98/CE establece un conjunto de normas reguladoras y de instrumentos prácticos que facilitan la reutilización de los documentos existentes conservados por organismos del sector público de sus Estados miembros. Entre varios países, Francia y España han transpuesto la Directiva. El autor se plantea si en el Perú, a través de un Marco Normativo: Constitución de 1993, y otras normas aferentes de acceso a los datos públicos y privados; y del Marco Fáctico reciente, ¿estaríamos en condiciones de adaptar las normas previstas en la Directiva y en las leyes de transposición de Francia y España? Ello es posible pero bajo algunos supuestos: utilizar la reutilización para crear un sector estratégico de recursos contenidos relacionado a la información y al conocimiento; revisar, promulgar, armonizar, concordar normas vinculadas a los datos públicos y privados; sin menoscabar ni afectar la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales; ni la compatibilidad con las disposiciones de los acuerdos internacionales sobre protección de los derechos de propiedad intelectual, los derechos exclusivos, o las informaciones estratégicas,…
2 Palabras Claves:
Acceso/Administración/Administración Pública/Archivo/CEPIRS/Contenidos/Datos/Datos Personales/ Datos Públicos/ Derechos Exclusivos/Digitalización/Directiva Europea/ Documento Administrativo/ Documento/ España/Francia/Informática/ JNE/Leyes de Transposición/Leyes/ONPE/Perú/Propiedad Intelectual/Recursos Contenidos/ Regulación/ RENIEC/Reutilización/ SUNAT/Telecomunicaciones/.
3 La Directiva Europea 2003/98/CE
La Directiva 2003/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de noviembre de 2003 regula la reutilización de la información del sector público.
En su Exposición de motivos hace referencia a una serie de conceptos, que su análisis detallado sobrepasa ampliamente el marco de la presente comunicación. Este acápite alude a: explotación de la información del sector público, accesión y adquisición de conocimientos, contenidos digitales, función del sector público, información pública, crecimiento y empleo, ausencia y necesidades de armonización en la reutilización de datos públicos, autorización y cese de reutilización, documento e instrumentos de búsqueda, digitalización, tarifas, garantías, publicidad, discriminación, competencia, transposición de la Directiva, reconocimiento y perjuicios sobre la propiedad intelectual, y de acuerdo a los principios de subsidiariedad y de proporcionalidad del Tratado de la Unión Europea.
3.1 Capítulo I Disposiciones Generales.
Capítulo I Disposiciones Generales.
El objeto de la Directiva es establecer un conjunto de normas que regulen la reutilización y los instrumentos prácticos que faciliten la reutilización de los documentos existentes conservados por organismos del sector público de los Estados miembros.
La Directiva no se aplica a los documentos:
· cuyo suministro sea una actividad que se salga del ámbito de la misión de servicio público de los organismos del sector público afectados,
· sobre los que existan derechos de propiedad intelectual por parte de terceros;
· a los que no pueda accederse en virtud de regímenes de acceso de los Estados miembros, por motivos, entre otros, de protección de la seguridad nacional, defensa o seguridad pública; confidencialidad estadística o comercial;
· conservados por entidades de radiodifusión de servicio público y sus filiales, y por otras entidades o sus filiales para el cumplimiento de una misión de radiodifusión de servicio público;
· conservados por instituciones educativas y de investigación, tales como centros escolares, universidades, archivos, bibliotecas y centros de investigación, con inclusión, si procede, de organizaciones creadas para la transferencia de los resultados de la investigación;
· conservados por instituciones culturales tales como museos, bibliotecas, archivos, orquestas, óperas, ballets y teatros.
La presente Directiva se basa en los actuales regímenes de acceso de los Estados miembros sin afectarlos de ninguna forma. La presente Directiva no será aplicable a aquellos casos en que ciudadanos o empresas deban demostrar, en virtud del régimen de acceso, un interés particular para poder acceder a los documentos.
La presente Directiva no menoscaba ni afecta en modo alguno el nivel de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales con arreglo a las disposiciones del Derecho comunitario y nacional, y, en particular, no altera las obligaciones ni los derechos establecidos en la Directiva 95/46/CE.
Las obligaciones de la presente Directiva se aplicarán únicamente en la medida en que las obligaciones impuestas sean compatibles con las disposiciones de los acuerdos internacionales sobre protección de los derechos de propiedad intelectual, en particular el Convenio de Berna y los Acuerdos Internacionales sobre los Derechos de Propiedad Intelectual, AIDPI.
El principio general establece que los Estados miembros velarán por que, cuando se autorice la reutilización de documentos conservados por organismos del sector público, dichos documentos puedan ser reutilizados para fines comerciales o no comerciales de conformidad con las condiciones expuestas en los Capítulos III Condiciones de Reutilización y IV. No discriminación y prácticas comerciales justas. En la medida de lo posible, los documentos se pondrán a disposición del público por medios electrónicos.
3.2 Capítulo II Solicitudes de Reutilización
La Directiva fija las normas concernientes a las solicitudes de reutilización de datos públicos, privilegiándose su trámite por medios electrónicos, cuando resulte posible y oportuno. Si las autoridades deciden de cobrar una tarifa por la reutilización de datos públicos deben emitir una licencia.
3.2.1 Plazos
Las normas nacionales establecerán los plazos para la entrega oportuna de los documentos. Si no hubiera sido establecido, dependerá de la extensión y complejidad de las solicitudes o licencias.
Decisión positiva de reutilización
Solicitudes simples o no complejas. Los organismos del sector público tramitarán la solicitud o licencia en un plazo no superior a 20 días hábiles, a partir del momento de su recepción. En el caso de solicitudes extensas o complejas el plazo puede ampliarse a otros 20 días hábiles.
Decisión negativa de reutilización
Los organismos del sector público comunicarán al solicitante los motivos de la denegación sobre la base de las disposiciones aplicables del régimen de acceso del Estado miembro correspondiente o de las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a la presente Directiva; Las decisiones negativas deberán contener una referencia a las vías de recurso a que pueda acogerse en su caso el solicitante.
3.3 Capítulo III Condiciones de Reutilización de los Datos Públicos
3.3.1 Formatos y Lengua
Los formatos y lengua en que existan previamente, por medios electrónicos cuando resulte posible y oportuno, y sin la exigencia a los organismos del sector público de mantener un determinado tipo de documento con vistas a su reutilización por una entidad del sector privado o público.
3.3.2 Tarificación
Cuando se aplique una tarifa, los ingresos totales obtenidos por la entrega y por permitir la reutilización de un documento no deberán superar el coste de recogida, producción, reproducción y difusión, incrementado por un margen de beneficio razonable de la inversión.
3.3.3 Transparencia
Las condiciones aplicables, así como las tarifas normales por reutilización de documentos conservados por organismos del sector público deberán ser fijadas y publicadas de antemano, mediante medios electrónicos cuando resulte posible y oportuno.
3.3.4 Licencias
Los organismos del sector público podrán autorizar la reutilización de documentos sin condiciones o bien podrán imponer condiciones, en su caso a través de una licencia, teniendo en cuenta los aspectos pertinentes. En los Estados miembros, estos velarán por que las licencias modelo para la reutilización de documentos del sector público estén disponibles en formato digital y puedan ser procesadas electrónicamente.
3.3.5 Dispositivos prácticos
Los Estados miembros asegurarán la existencia de dispositivos prácticos que faciliten la búsqueda de los documentos disponibles para su reutilización, tales como listados, de acceso en línea preferentemente, de los documentos más importantes, y portales conectados a listados descentralizados.
3.4 Capítulo IV No discriminación y ejercicio de prácticas comerciales justas.
3.4.1 No discriminación
Las condiciones que se apliquen para la reutilización de un documento no deberán ser discriminatorias para categorías comparables de reutilización.
Si un organismo del sector público reutiliza los documentos como base para sus actividades comerciales ajenas a su misión de servicio público, deberán aplicarse a la entrega de documentos para dichas actividades las mismas tarifas y condiciones que se apliquen a los demás usuarios.
3.4.2 Prohibición de Acuerdos Exclusivos
La reutilización de documentos estará abierta a todos los agentes potenciales del mercado, incluso en caso de que uno o más de los agentes exploten ya productos con valor añadido basados en estos documentos. Los contratos o acuerdos de otro tipo entre los organismos del sector público que conserven los documentos y los terceros no otorgarán derechos exclusivos.
3.4.3 Excepción
No obstante, cuando sea necesario un derecho exclusivo para la prestación de un servicio de interés público, deberá reconsiderarse periódicamente, y en todo caso cada tres años, la validez del motivo que justificó la concesión del derecho exclusivo. Los acuerdos exclusivos establecidos tras la entrada en vigor de la presente Directiva deberán ser transparentes y ponerse en conocimiento del público.
3.4.4 Disposición transitoria
Los acuerdos exclusivos existentes a los que no se aplique la excepción contemplada en el apartado concluirán cuando expire el contrato.
3.5 Capítulo V Disposiciones Finales
Incorporación al derecho interno de cada país, o transposición de la Directiva, pone en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo que ella establece, en los plazos, con las referencias y modalidades, en su publicación oficial e informando a la Comisión Europea.
3.5.1 Revisión
Fija los plazos y aborda en particular el ámbito de aplicación y las repercusiones de la presente Directiva, señalando la medida en que haya aumentado la reutilización de documentos del sector público, los efectos de los principios de tarificación aplicados y de la reutilización de textos oficiales de carácter legislativo y administrativo, así como otras formas de mejorar el correcto funcionamiento del mercado interior y el desarrollo de la industria europea de contenidos.
3.5.2 Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, hecho en Bruselas, el 17 de noviembre de 2003
3.5.3 Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros
4 Transposición de la Directiva Europea 2003/98/CE en Francia y España
En las Disposiciones Finales de la Directiva Europea se previó la incorporación al derecho interno de cada uno de los Estados Miembros, la puesta en vigor de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias a su cumplimiento, en los plazos y con las referencias y modalidades previstas en su publicación oficial.
Dos de estos Estados miembros de la Unión Europea han tenido y tienen una importante influencia histórica, jurídica y documental en América Latina, y particularmente en el Perú.
La manera como han procedido a instrumentalizar la Directiva presentan apenas algunas diferencias, matices de enfoque.
4.1 Francia: Orden del 6 de junio de 2005, de transposición de la Directiva 2003/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003
En el caso francés, solo abordaremos los Principios de la transposición de la información pública.
La Orden del 6 de junio de 2005, transpuso la Directiva 2003/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, completando la Ley de 17 de julio de 1978 adicionando el Capítulo II sobre "la reutilización de la información pública "(art. 10 a 19).
4.1.1 1. El reconocimiento de un derecho a la reutilización
La Ley de 17 de julio 1978 traza el marco jurídico de la reutilización de la información pública:
· Permite toda forma de reutilización;
· Enmarca la reutilización definiendo los principios generales aplicables en todos los casos (art. 12), incluyendo el respeto de los datos personales (art. 13);
· Permite subordinar la reutilización al pago de una tasa para cubrir otros gastos diferentes de aquellos de acceso a los documentos (artículo 15) y la posesión de una licencia (art. 16);
· Limita la posibilidad de conceder derechos exclusivos de reutilización a las necesidades del servicio público e impone la finalización de los derechos que no respetan este principio.
4.1.2 2. Ámbito de aplicación de la Ley
La reutilización se define como todo uso "para fines distintos de aquellos de la misión de servicio público para los cuales tales documentos fueron preparados o mantenidos."
El ámbito de aplicación del derecho de acceso a los documentos administrativos y el derecho a la reutilización no se superponen exactamente. La información pública no puede ser reutilizada a menos que esté contenida en un documento accesible, o haya sido objeto de una difusión pública. Sin embargo, ciertos documentos accesibles no son todos reutilizables, particularmente aquellos que contienen datos de carácter personal o documentos protegidos por los derechos de la propiedad intelectual.
El ámbito de aplicación del derecho de acceso a los documentos administrativos y el derecho a la reutilización no se superponen exactamente. La información pública no puede ser reutilizada a menos que esté contenida en un documento accesible, o haya sido objeto de una difusión pública. Sin embargo, ciertos documentos accesibles no son todos reutilizables, particularmente aquellos que contienen datos de carácter personal o documentos protegidos por los derechos de la propiedad intelectual.
4.1.3 3. Tarifas, licencias y Directorio
La ley precisa los dispositivos que permiten al público de localizar de la mejor manera las informaciones públicas reutilizables y de saber de antemano cuales son las condiciones de su reutilización.
Las autoridades tienen la obligación de poseer un directorio de los principales documentos que ellas elaboran o poseen sobre las cuales se encuentran contenidas informaciones susceptibles de ser reutilizadas, precisando las condiciones de ésta reutilización, en particular, si ellas están o no sujetas a una percepción de tasa y licencia. Una licencia-tipo debe ser elaborada y publicada con antelación.
Cada autoridad tiene la opción de decidir si la reutilización de las informaciones que ella posee dan o no lugar a la percepción de una tasa. Ella supervisa la fijación de la cuantía de la tasa, dejando un margen de apreciación importante. Las autoridades que deciden de cobrar una tasa deben emitir una licencia para su reutilización.
Para establecer la cuantía de la tasa, la administración tiene en cuenta los costos de puesta a disposición de la información, incluyendo, en su caso, el costo del tratamiento que permite a la información devenir anónima. Ella también puede tener en cuenta los costes de colecta y producción de la información y de prever también una remuneración de sus inversiones, que puede contener, eventualmente, una parte a título de sus derechos de propiedad intelectual.
4.1.4 4. El procedimiento aplicable para la reutilización
A falta de licencia, la reutilización es en principio, un derecho, y no requiere el cumplimiento de ningún trámite particular. Toda persona tiene derecho a la reutilización de la información pública, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 12, "salvo acuerdo por la administración, la reutilización está sujeta a la condición que éstas no hayan sido alteradas, que su significado no haya sido distorsionado y que sus fuentes y la fecha de su última actualización sean mencionadas”.
En caso de licencia, la ley establece qué información debe incluirse en la solicitud de licencia y fijará un plazo de un mes, que podrá ser prorrogado por otro mes, por la autoridad competente para dar una respuesta a la solicitud.
En caso de denegación de la licencia, puede apelarse a la Comisión de acceso a los documentos administrativos por toda "decisión adversa sobre la reutilización de la información pública", siendo esta apelación requisito previo para el ejercicio de un recurso contencioso. La Comisión dispone de un plazo de un mes para decidir. Esta decisión desfavorable puede resultar de una denegación de acceso, de una denegación de firma de licencia o de un desacuerdo sobre el importe de la tasa.
4.1.5 5. Las excepciones al derecho de la reutilización
El derecho a la reutilización de la información pública contenida en los documentos elaborados o conservados por las administraciones no se aplica:
· Si los documentos que contienen las informaciones no pueden ser comunicables en aplicación de la Ley de 17 de julio de 1978 o de otro texto legislativo - sin embargo, cuando un documento, en principio, no comunicable ha sido objeto de una difusión pública, las informaciones allí contenidas son reutilizables;
· Si los documentos que contienen informaciones relativas al ejercicio de una misión de servicio público de la administración industrial y comercial;
· Si terceros detentan la titularidad de derechos de propiedad intelectual sobre los documentos que contienen la información.
La reutilización de la información pública, incluyendo datos de carácter personal está sujeta al cumplimiento de la Ley N º 78-17 del 6 de enero de 1978 relativa a los datos, archivos y libertades. La reutilización es solo posible:
· Si la persona ha dado su consentimiento;
· Si los datos han sido anonimizados;
· Si lo permite una disposición legislativa o reglamentaria.
Los establecimientos e instituciones educativas y de investigación, así como los establecimientos, organismos y servicios culturales, con carácter excepcional, fijaron ellos mismos las condiciones para la reutilización de la información que poseen. (Art. 11).
4.2 España: LEY 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público.
La Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público es la norma que transpone al ordenamiento español la Directiva europea 2003/98/CE, y contiene la regulación básica del régimen jurídico aplicable a la reutilización de la información elaborada o custodiada por las Administraciones y organismos del sector público.
4.2.1 1. Objetivos de la Ley 37/2007
La Ley 37/2007 persigue fomentar la reutilización de la información del sector público y garantizar que la reutilización se haga en condiciones claras, transparentes y no discriminatorias.
La aprobación de la Ley 37/2007 se considera como un paso decisivo para el impulso de la reutilización, estableciendo un régimen jurídico común y transparente que facilitará el desarrollo de iniciativas empresariales y ciudadanas basadas en el uso de la información pública.
La Ley 37/2007 establece un marco general mínimo para las condiciones de reutilización de la información pública, en especial la información en soporte digital recopilada por los distintos organismos públicos, teniendo en cuenta la heterogeneidad de la información disponible. Asimismo, se pretende promover la puesta a disposición de los documentos en formato electrónico, contribuyendo al desarrollo de la Sociedad de la Información, al objeto de facilitar la creación de productos y servicios de información de valor añadido. Finalmente, la extensión de la reutilización de la información del sector público puede facilitar una mayor transparencia administrativa.
La Ley 37/2007 no modifica el régimen de acceso a los documentos administrativos consolidado en su ordenamiento jurídico, sino que aporta un valor añadido al derecho de acceso, contemplando el marco regulatorio básico para el uso por terceros de la información que obra en poder del sector público, en un marco de libre competencia, regulando las condiciones mínimas a las que acogerse un segundo nivel de tratamiento de la información que se genera desde las Administraciones públicas.
La Ley 37/2007 no modifica tampoco el régimen de acceso a los documentos administrativos sino que facilita el acceso y la creación de productos y servicios de valor añadido a partir de ellos.
La Ley 37/2007, siguiendo lo previsto en la Directiva 2003/98/CE, no establece la obligación de autorizar la reutilización de la información, aunque prevé los instrumentos necesarios para facilitar que las Administraciones públicas autoricen la reutilización e incentivar la reutilización por parte de ciudadanos y empresas.
La Ley 37/2007 prevé que sean las Administraciones y organismos del sector público los que decidan autorizar o no la reutilización de la información por ellos conservada, con fines comerciales o no comerciales. En esta línea, la ley no predetermina un único modelo de reutilización de la información del sector público, sino que cada Administración pública podrá determinar cómo se reutilizará la información que produce.
4.2.2 2. Agentes de la reutilización
Dos ejemplos de los principales agentes de la reutilización de la información del sector público en la sociedad de la información y del conocimiento son la Agencia española: http://datos.gob.es/ y la Comisión de Acceso a los Datos Administrativos de Francia http://www.cada.fr/
4.2.3 3. Aporte de las Administraciones públicas
Las diferentes Administraciones y organismos del sector público recogen, producen y reproducen información como consecuencia del desempeño de sus funciones y del cumplimiento de la misión de servicio público que tienen encomendada. Información que se caracteriza por ser de calidad, completa y fiable.
La información generada desde las Administraciones públicas, por el potencial que le otorga el desarrollo de la Sociedad de la Información, posee un gran interés para las empresas para sus operaciones, en sus ámbitos de actuación, contribuyendo al crecimiento económico y a la creación de empleo, y para los ciudadanos como elemento de transparencia administrativa y fundamento para la participación democrática.
Por tanto, es importante que las Administraciones consideren los beneficios que suponen la puesta a disposición de la información que generan. A partir de dicha información, los ciudadanos y las empresas pueden generar productos y servicios de valor añadido.
Las Administraciones públicas son responsables de la puesta a disposición de la información a empresas y ciudadanos.
4.2.4 4. Administraciones a las cuales se aplica la Ley 37/2007
Las entidades a las que es de aplicación la Ley 37/2007 son:
· La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración local.
· Las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social.
· Los Organismos autónomos, las Agencias estatales y cualquier entidad de derecho público que, con independencia funcional o especial autonomía reconocida por la ley, tenga atribuidas funciones de regulación o control de carácter externo sobre un determinado sector o actividad.
· Las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones públicas que hayan sido creadas para satisfacer específicamente necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil o cuya actividad esté mayoritariamente financiada por las Administraciones públicas u otras entidades de derecho público, o bien, cuya gestión se halle sometida a un control por parte de estas últimas, o cuyos órganos de administración, de dirección o de vigilancia estén compuestos por miembros de los que más de la mitad sean nombrados por las Administraciones públicas y otras entidades de derecho público.
· Los consorcios dotados de personalidad jurídica propia creados para la gestión de convenios de colaboración de acuerdo con la legislación vigente.
· Las fundaciones del sector público previstas en la legislación en materia de fundaciones.
· Las asociaciones constituidas por las Administraciones, organismos y entidades mencionados en los puntos anteriores.
4.2.5 5. Rol de las entidades infomediarias
El uso comercial que puede dar a esta información el sector privado permite generar un valor añadido en su ámbito de especialización, contribuyendo así al desarrollo general de la economía y en especial del sector de los contenidos digitales.
A su vez, la generación de nuevos contenidos, productos y servicios a partir de la información pública repercutirá positivamente en la creación de nuevas empresas y puestos de trabajo, incentivando el desarrollo de un incipiente nicho de mercado: la industria de la reutilización de los contenidos públicos.
Las entidades infomediarias son responsables de desarrollar el mercado de contenidos generando valor a partir del buen uso dado a la información del sector público.
Para llevar a cabo esta misión, se revela de gran importancia el establecimiento de un modelo de prestación de servicio que ofrezca condiciones equitativas, proporcionadas y no discriminatorias que propicie un marco que favorezca la competencia entre las empresas.
Finalmente, resulta de interés recordar que la Ley 37/2007 persigue garantizar la competencia entre todas las entidades infomediarias. Por ello, entre otras medidas, prohíbe los acuerdos exclusivos salvo que sean necesarios para la prestación de un servicio de interés público. En este caso, la Administración o el organismo del sector público deberá revisar periódicamente la permanencia del motivo que justificó la concesión de dicho acuerdo exclusivo. Además, estos acuerdos exclusivos deberán ser transparentes y públicos.
4.2.6 6. Rol de los usuarios finales de la información
La Ley 37/2007, basándose en el principio de transparencia enfatiza el papel de los ciudadanos como destinatarios de la información reutilizable.
Busca así facilitar el acceso a la documentación generada por los organismos públicos para promover la cercanía con el ciudadano y potenciar la transparencia administrativa.
Además, los usuarios finales son los principales beneficiarios de los productos y servicios de valor añadido.
De esta forma, la Ley 37/2007 se incluye en la tendencia legislativa actual, que pretende promover el desarrollo de la Sociedad de la Información. Dentro de esta tendencia se han aprobado otras normas con el objetivo de regular los servicios de la sociedad de la información, la firma electrónica, el acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos y, en general, impulsar la sociedad de la información como:
· Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica.
· Ley 11/2007 de 22 de junio de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos.
· Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información.
5 Perú
Perú: Adecuación de la norma de Reutilización de Datos Públicos
5.1 1. Premisas Globales
La posibilidad y condiciones de adecuar la norma de Reutilización de datos públicos al Perú, está sujeta a varias condiciones:
5.1.1 Primera: Sociedad de la Información y del Conocimiento, SIC
De manera general el crecimiento y desarrollo de la llamada Sociedad de la Información y del Conocimiento, SIC, ha sido posible, básicamente, gracias a la convergencia de dos tecnologías, la informática y las telecomunicaciones, las mismas que han sido capaces de potenciar, reforzar, ampliar las limitadas capacidades psíquicas, cognitivas, racionales de la persona humana.
5.1.2 Segunda: Nueva Forma de Organización y Producción de la Sociedad, NFOPS
La mejora de las limitadas capacidades de la persona humana a través de estas tecnologías, explotan y privilegian el acceso a los datos, informaciones y conocimientos, entrañando una nueva forma de organización y de producción de la sociedad;
5.1.3 Tercera: Aspectos Estratégicos Físicos, NEF
El descubrimiento, innovación y mejoras de estas herramientas tecnológicas, como de sus componentes, infraestructura, protocolos, lo mismo que su protección, apropiación y explotación es uno de los aspectos estratégicos físicos en la concepción del nuevo orden económico internacional;
5.1.4 Cuarta: Contenidos Existentes Producidos, Creados, CEPC
Los contenidos existentes bajo diversos soportes: físicos, digitales; la misión, organización y funcionamiento de las instituciones en las cuales se conservan: archivos, bibliotecas, son ambas tan importantes como las tecnologías que los vehiculan en la nueva SIC. Como igualmente lo son, los contenidos producidos, creados en las universidades, centros de investigaciones, empresas, como aquellos poseen o detentan potencialmente las propias personas físicas o jurídicas;
5.1.5 Quinta: Demanda y Oferta de la Sociedad Globalizada, DOSG
Para el Perú, en el intercambio de bienes y servicios vinculados a la SIC debe tenerse en cuenta no solo la demanda y oferta de la sociedad globalizada, sino aquella de los recursos e instituciones peruanas, en relación a su proyecto social, planes y estrategia de desarrollo, sus ventajas comparativas así como los términos de intercambio en los cuales se plantea estas; pero también son importantes el acceso y reutilización de la información pública por las personas y empresas, como las nuevas formas de representación democrática que ello genera;
5.2 2. Premisas Nacionales:
5.2.1 2.1. Marco Normativo.
En el plano nacional, debe tenerse en cuenta los aspectos bosquejados líneas arriba:
Primero: Potencialidades y Disponibilidad de Tecnologías Informáticas, PD TIT
Las potencialidades y disponibilidad de tecnologías informáticas y de telecomunicaciones: programas informáticos, redes, sistemas de información, protocolos, infraestructura de telecomunicaciones, alternativas, etc. Corresponderá a las entidades técnicas en informática y telecomunicaciones de manifestarse sobre este primer aspecto.
Segundo: Posibilidades de Acceso y Reutilización de Contenidos, PARC
Las posibilidades de acceso y reutilización de los contenidos: datos públicos.
Es sobre este segundo aspecto, el referido a los contenidos: datos públicos que nos planteamos algunas premisas, sobre su:
a. Regulación y la
b. Disponibilidad de contenidos.
a. Regulación
Debemos hacer una distinción importante entre la:
i. Regulación existente, la misma que puede servirnos de referencia para la adecuación o no de la norma de Reutilización de Datos Públicos en el Perú, como aquella
ii. Regulación proyectada, que se encuentra en fase de iniciativa, y aquella
iii. Regulación diferida o archivada.
i. Regulación Existente
Constitución Política del Perú 1993
La Constitución Política del Perú de 1993 consagra en su Artículo 2 Derechos fundamentales de la persona, numeral 5, que toda persona tiene derecho de acceso a la información, incluyendo algunas excepciones:
“5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.”
El derecho de acceso a la información de los congresistas de la República se rige conforme a lo dispuesto por la Constitución Política del Perú y el Reglamento del Congreso.
Ley N° 26497 RENIEC
La Ley N° 26497 del veintiocho de junio de mil novecientos noventicinco, Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil tiene VI Títulos y Disposiciones Complementarias, Transitorias y Finales.
El Título I, Disposiciones Generales, crea el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, con arreglo al mandato de los artículos 177º y 183º de la Constitución Política del Perú, (Art. 1); encargado de organizar y mantener el registro único de identificación de las personas naturales e inscribir los hechos y actos relativos a su capacidad y estado civil. (Art. 2); el mismo que conjuntamente con el Jurado Nacional de Elecciones y la Oficina Nacional de Procesos Electorales, forman el sistema electoral peruano, de conformidad con lo establecido por el artículo 177º de la Constitución Política del Perú. (Art. 3); su domicilio legal y sede central es en la capital de la República (Art. 4). La inscripción en el RENIEC se efectuará bajo criterios simplificados, mediante el empleo de formularios y de un sistema automático y computarizado de procedimiento de datos, que permita la confección de un registro único de identificación de todas las personas naturales, así como la asignación de un código único de identificación. (Art. 5).
El Titulo II: De las Funciones, fija sus competencias: planear, dirigir, coordinar y controlar las actividades de registro de identificación de las personas señaladas en la presente ley, el reglamento de las inscripciones y normas complementarias (Art. 6) y sus funciones específicas, entre las cuales, privilegiamos para los objetivos de la presente ponencia:
(…)
j) Velar por el irrestricto respeto del derecho a la intimidad e identidad de la persona y los demás derechos inherentes a ella derivados de su inscripción en el registro;
k) Garantizar la privacidad de los datos relativos a las personas que son materia de inscripción; (Art. 7)
Los Título III: Estructura Orgánica y Titulo IV: Régimen Económico prevén la organización y los recursos y presupuesto del RENIEC. Estos Títulos tienen mayor incidencia sobre el acceso, transparencia y reutilización de datos públicos pero menor sobre los datos personales.
El Título V: Documento Nacional de Identidad (DNI), regula su creación y su doble finalidad: identitaria y electoral (Art. 26); su uso obligatorio sujeto a la ley, su reglamento, y las normas complementarias (Art. 27); su presentación y procesamiento (Art. 28); las condiciones para que surtan efectos legales (Art. 29); su efecto identificatorio y las prohibiciones de requisa o retención (Art. 30); su otorgamiento y la asignación de un Código Único de Identificación (Art. 31); su contenido (Art. 32); el contenido del primer DNI que se emita (Art. 33); las excepciones en los casos de huella digital y firma (Art. 34); la adopción obligatoria del Código Único de Identificación por todas las dependencias (Art. 35); la emisión de duplicados Art. 36); el tiempo de validez y renovación (Art. 37); la obligación de verificación de la validez (Art. 38); la validez indefinida del DNI otorgado después de los sesenta (60) años (Art. 39).
El Título VI: De las Inscripciones en el registro, norma el carácter público del Registro (Art. 40); su establecimiento obligatorio y los derechos imprescindibles e irrenunciables de hechos y actos relativos a la a identificación y estado civil de las personas (Art. 41); determinando la ley y el reglamento los actos gratuitos (Art. 42); las consecuencias de la no inscripción y las obligaciones de las autoridades políticas, judiciales, administrativas o policiales (Art. 40); los actos y hechos inscribibles (Art. 44); las inscripciones y certificaciones en cualquiera de las dependencias del RENIEC (Art. 40); los plazos en las inscripciones de nacimientos en o fuera de hospitales del Ministerio de Salud o del IPSS (Art. 46); la no inscripción de menores en los plazos legales (Art. 47); de huérfanos (Art. 48); de mayores de dieciocho años (Art. 49); o el caso alternativo de no inscripción de mayores de dieciocho años (Art. 50); las inscripciones excepcionales (Art. 51); la prueba de la inscripción en los casos de los artículos 48º, 49º, 50º y 51º. (Art. 52); el derecho imprescriptible en los casos de los artículos 48º, 49º, 50º, y 51º. (Art. 53); las obligaciones de centros de salud públicos y privados de remitir mensualmente relación de nacimientos (Art. 54); las inscripciones de resoluciones judiciales ejecutoriadas, (Art. 55); las rectificaciones o adiciones en partidas de registro (Art. (56); la cancelación de inscripciones (Art. 57); y el valor instrumentos públicos de las constancias de registro de RENIEC (Art.58);
Las Disposiciones Complementarias, Transitorias y Finales, reorganizan y reatribuyen competencias y funciones, establecen regímenes laborales y plazos, organizan la inscripción, difusión y fiscalización de inscripciones. Estas Disposiciones tienen la misma incidencia que hemos atribuido, anteriormente, a los Título III: Estructura Orgánica y Titulo IV: Régimen Económico sobre el acceso, transparencia y reutilización de datos públicos y sobre los datos personales.
Ley N° 27489 CEPIRS
La Ley N° 27489 regula las Centrales Privadas de Información de Riesgos y de Protección al Titular de la Información, CEPIRS, desde el once de junio de dos mil uno. Esta ley fue modificada por la Ley N° 27863 a los doce días del mes de noviembre del dos mil dos.
La Ley N° 27489 consta de cinco Títulos y una Disposición Complementaria y Final. El Titulo Primero concierne las Disposiciones generales, incluye el objeto de la ley (Art. 1):
“regular el suministro de información de riesgos en el mercado, garantizando el respeto a los derechos de los titulares de la misma, reconocidos por la Constitución Política del Perú y la legislación vigente, promoviendo la veracidad, confidencialidad y uso apropiado de dicha información.”
Aporta las definiciones (Art. 2), y el ámbito de aplicación (Art. 3).
El Titulo Segundo precisa la organización de las CEPIRS, (Art. 4), sus características (Art. 5) e impedimentos (Art. 6).
El Titulo Tercero, se refiere a la Recolección, Tratamiento, Difusión y Seguridad de la Información de Riesgos, estableciendo las fuentes de información (Art. 7), la Información suministrada por los titulares (Art. 8), los lineamientos generales de recolección y tratamiento de información (Art. 9), la información excluida (Art. 10), y la difusión de información de riesgos (Art. 11) así como el deber de seguridad (Art. 12).
El Titulo Cuarto determina los Titulares de la Información en General, el mismo que contiene dos Subtítulos, el primero, de los Derechos de los Titulares de la Información, que contiene cinco artículos: derechos de los titulares (Art. 13), derecho de acceso (Art. 14), derecho de modificación y cancelación (Art. 15); derecho de rectificación (Art. 16) y la Tutela jurisdiccional a la cual se encuentran sometidos (Art. 17). El Subtítulo Segundo fija las Responsabilidades Civil y Penal, en su Artículo 18.
El Titulo Quinto prevé la Defensa de los Consumidores, determinando ésta (Art. 19), las infracciones (Art. 20), la competencia de la Comisión de Protección al Consumidor (Art. 21), las medidas correctivas (Art. 22) y la ejecución de las mismas a favor de los consumidores (Art. 23).
La Disposición Complementaria y Final, aborda la entrada en vigencia de la Ley (Única).
Ley Nº 27806 Transparencia y Acceso a la Información Pública
Ley Nº 27806 Transparencia y Acceso a la Información Pública del dos de agosto del año dos mil dos, tiene IV Títulos y Disposiciones Transitorias, Complementarias y Finales, y una doble finalidad según su Título 1, Disposiciones Generales, (Art. 1):
“promover la transparencia de los actos del Estado y regular el derecho fundamental del acceso a la información”.
Esta misma ley prevé cuales entidades de la administración pública se encuentran comprendidas dentro del alcance de la ley (Art. 2); establece el principio de publicidad de toda información que posea el Estado, y la previsión de una adecuada infraestructura, organización, sistematización y publicación de la información (Art. 3), así como determina las responsabilidades y sanciones (Art. 4).
En el Titulo 2, Portal de transparencia, la ley prevé la difusión de los actos del Estado, los datos generales de la entidad, las adquisiciones de bienes y servicios que realicen, y toda información adicional que la referida entidad considere pertinente (Art. 5), incluyendo los plazos de implementación (Art. 6).
El Titulo III, regula el Acceso a la Información Pública del Estado; la legitimidad y el requerimiento inmotivado, (Art. 7) por las entidades de la administración pública comprendidas en el Art. 2 (Art. 8), incluyendo las personas jurídicas sujetas al régimen privado que prestan servicios públicos (Art. 9), cualquiera que fuera su expresión, soporte, la tenencia o propiedad de la misma (Art. 10), fijándose el procedimiento (Art. 11) posibilitando el acceso directo en sus sedes durante las horas de atención al público (Art. 12) o la denegatoria fundamentada de acceso y el procedimiento aplicable (Art. 13); las responsabilidades de los encargados, (Art. 14); las excepciones al ejercicio del derecho (Art. 15); el acceso a la información parcial (Art. 16); las tasas aplicables (Art. 17); su conservación y remisión al archivo nacional en los plazos, y la destrucción por éste cuando lo considere sin utilidad pública (Art. 18); y finalmente, el informe anual del Premier Ministro al Congreso de República sobre las solicitudes atendidas y no atendidas.
El Titulo IV, se refiere no al acceso sino a la transparencia de los actos del Estado sobre el manejo de las finanzas públicas.
Las Disposiciones Transitorias, Complementarias y Finales, son tres: la administración pública contará con un plazo de ciento cincuenta días a partir de la publicación de la presente Ley para acondicionar su funcionamiento de acuerdo a las obligaciones que surgen de su normativa (Primera); las entidades del Estado que cuenten con procedimientos aprobados referidos al acceso a la información, deberán adecuarlos a lo señalado en la presente Ley. (Segunda) Deróganse todas las normas que se opongan a la presente Ley (Tercera).
Ley 29571 Protección y Defensa del Consumidor
Es aplicable igualmente la Ley 29571 de Protección y Defensa del Consumidor, y particularmente los artículos 42° y 43°.
Artículo 42°.- Información sobre consumidores en centrales privadas de riesgo
Todo consumidor tiene derecho a conocer los datos, el contenido y las anotaciones de su historial crediticio registrado en las centrales de riesgo en forma gratuita mediante la visualización en pantalla y cuando lo considere necesario.
Todo consumidor tiene derecho, a su solicitud, a obtener gratuita y semestralmente de cualquier central de riesgo o cuando la información contenida en sus bancos de datos haya sido objeto de rectificación, un reporte escrito con la información sobre su historial crediticio que conste en dicha base de datos.
El consumidor tiene derecho a la actualización de su registro en una central de riesgo, dentro de un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados desde que la central de riesgo recibe la información pertinente que le permita efectuar la actualización. El acreedor tiene la obligación de informar oportunamente en los plazos previstos en la normativa correspondiente a las centrales de riesgo a las que reportó de un deudor moroso, en el momento en que este haya cancelado su obligación, para el registro respectivo.
La información que haya originado una anotación errónea debe ser retirada inmediatamente, bajo responsabilidad y costo de la misma central de riesgo.
Las centrales de riesgo están en la obligación de salvaguardar la información personal de los consumidores bajo responsabilidad y a que la información que sea pública responda a la situación real del titular de la información en determinado momento, conforme a la normativa correspondiente.
Las disposiciones del presente artículo se aplican en concordancia con la legislación especial sobre la materia.
Artículo 43°.- Constancia de cancelación de créditos
Cuando los consumidores cancelan íntegramente una obligación en cualquier entidad financiera o de crédito, tienen derecho a obtener, a su solicitud, una constancia de cancelación en forma gratuita otorgada por dicha entidad.
ii. Regulación Proyectada.
Proyecto de Ley Nº 4979 Ley de Protección de Datos Personales.
Primera: el Proyecto de Ley Nº 4979 Ley de Protección de Datos Personales.
El Presidente de la República y el Presidente del Consejo de Ministros presentaron al Congreso de la República el 09 de junio de 2010, el Proyecto de Ley de Datos Personales elaborado por el Ministerio de Justicia, a fin de que se sirva someter su trámite con carácter URGENTE.
El Proyecto tiene VIII Títulos y las Disposiciones Complementarias y Finales. En su Título I, precisa su objeto, (Art. 1°)
“garantizar el derecho fundamental a la protección de los datos personales, previsto en el artículo 2a inciso 6 de la Constitución Política del Perú, a través de su adecuado tratamiento, en un marco de respeto a los demás derechos fundamentales que en ella se reconocen, particularmente los derechos al honor, buena reputación, intimidad, voz e imagen propias, es establecen las definiciones operativas necesarias
Fija su ámbito de aplicación: la ley es de aplicación a los datos personales contenidos o destinados a ser contenidos en bancos de datos personales de administración pública y de administración privada, cuyo tratamiento se realice en el territorio nacional (Art. 2°). Son objeto de especial protección los datos sensibles. (Art. 3°).
El Titulo II establece sus principios rectores: legalidad, consentimiento, finalidad, proporcionalidad, calidad, seguridad, disposición de recurso, nivel de protección adecuado (Art. 4° al 11°). Ellos no son exhaustivos; aquellas personas que intervengan deberán ajustarse a ellos y servirán de criterios de interpretación en caso controversia. (Art. 12°).
El Titulo III regula el Tratamiento de los datos personales, fija su alcance (Art. 13°), los limites al consentimiento (Art. 14°), el flujo transfronterizo de los datos, (Art. 15°) su seguridad (Art. 16°) y confidencialidad de los responsables y de aquellos que participen el tratamiento (Art. 17°);
El Titulo IV define los derechos de los titulares de los datos personales: información (Art. 18°); acceso (Art. 19°); actualización, inclusión, rectificación, supresión (Art. 20°); impedimento de suministro (Art. 21°); oposición (Art. 22°); tratamiento objetivo (Art. 23°); tutela (Art. 24°); indemnización (Art. 25°); gratuidad (Art. 26°). También establece los límites a estos derechos (Art. 27°).
El Título V, en el (Art. 28°) determina las obligaciones del titular y del encargado del banco de datos personales.
El Titulo VI se consagra a los Bancos de Datos Personales, su creación, modificación, o cancelación (Art. 29°); la prestación de servicios de tratamiento de datos personales, (Art. 30°); y los códigos de conducta (Art. 31°).
El penúltimo Titulo VII, se refiere a la Autoridad Nacional de Datos Personales, como órgano competente, estableciendo su régimen jurídico (Art. 32°); sus funciones (Art. 33°); crea el Registro nacional de protección de datos personales (Art. 34°); y preconiza la confidencialidad a la que están sujetos sus miembros (Art. 35°) y establece sus recursos (Art. 36°).
El último Título VIII, precisa las Infracciones y Sanciones administrativas, fijando un procedimiento sancionador (Art. 37°); las infracciones (Art. 38°); las sanciones administrativas (Art. 39°) y las multas coercitivas (Art. 40°).
Las Disposiciones Complementarias y Finales, se avocan al reglamento (Primera); la elaboración de una Directiva de seguridad (Segunda); la Adecuación de documentos de gestión y del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Justicia (Tercera); la Adecuación y propuesta de una normativa específica sobre datos personales (Cuarta); la adecuación de los Bancos de datos personales preexistentes (Quinta); la aplicación del Habeas Data (Sexta); las Competencias del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI en esta materia (Séptima); la interpretación de Información sensible en el caso de las Centrales de Riesgo (Octava); Inafectación de facultades de la Administración Tributaria; Respecto de la información que obre en su poder (Novena); el Financiamiento para su aplicación (Décima); y finalmente la entrada en Vigencia de la ley (Décimo primera).
mas información y FUENTE:https://derecho-ntic.blogspot.pe/2017/05/reutilizacion-de-datos-publicos.html
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