AUTOR: ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN
LEY DE DEFENSA, CONSERVACIÓN E INCREMENTO DEL PATRIMONIO DOCUMENTAL
DECRETO LEY Nº 19414
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:
El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto
Ley siguiente: EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO;
CONSIDERANDO:
Que es deber
del
Estado la
defensa, conservación
e
incremento
del Patrimonio
Documental de la Nación;
Que los documentos son fuente primaria insustituible para el conocimiento del pasado histórico de
nuestro país y que constituyen un acervo
cultural inapreciable;
Que la documentación
proveniente
de
las reparticiones y organismos del Sector Público Nacional, en todos sus
niveles,
debe
de ser celosamente conservada como fuente de información;
Que los
archivos son
las
entidades encargadas de
la conservación, ordenamiento y clasificación de
los fondos documentales y
por consiguiente deben estar debidamente organizados para presentar un eficiente
servicio;
En uso de las facultades de que está investido; Y con el voto aprobatorio del Concejo de
Ministros;
Ha dado el Decreto
Ley Siguiente:
Artículo 1º.- Declararse de utilidad pública la defensa, conservación e
incremento del Patrimonio Documental existente
en el país y que por razón
de su procedencia o
de su interés constituye Patrimonio Nacional que el Estado
está obligado a
proteger.
Artículo 2º.- El Patrimonio Documental de
la Nación está constituido
por la Documentación existente en los archivos de
todas las reparticiones y organismos del Sector Público
Nacional; en los archivos
históricos, notariales, eclesiásticos,
parroquiales y
de conventos, en los archivos particulares y en general por el material documental, aun de origen privado, que
sirve de fuente de
información para estudios históricos y
de desarrollo cultural, social, económico, jurídico
o religioso de la Nación.
Para que
las cartas privadas, previa evaluación integren el
Patrimonio Documental se requiere que haya transcurrido cien años desde que fueron escritas.
Artículo 3º.- El patrimonio Documental de la
Nación no podrá ser objeto de transferencia, a ningún título
sin conocimiento y
autorización expresa del Archivo General de la Nación, a excepción del hereditario, cuando el mérito
del documento lo justifique, el Archivo General de la Nación tiene derecho preferente en la adquisición o el ejercicio del derecho de retracto.
Artículo
4º.- Los documentos y expedientes con más de 30 años
de
antigüedad existentes
en los
archivos de las reparticiones y organismos del Sector
Público Nacional, que se consignan en el artículo segundo,
serán
transferidos al
Archivo General de
la Nación o a los Archivos Departamentales de acuerdo a
lo que
señale el Reglamento.
Los
documentos y expedientes de
los Ministerios de
Guerra, Marina, Aeronáutica, Interior y Relaciones Exteriores, que tengan la clasificación de: "Confidencial", "Secreto" o
"Estrictamente Secreto",
con
más de 30 años
de
formulados, solamente serán trasferidos al Archivos General de
la Nación cuando han perdido dichas clasificaciones y con autorización del titular del Sector correspondiente.
Artículo 5º.- Los archivos notariales, cuyos titulares cesen o fallezcan serán trasferidos después de
dos años al Archivo General de la Nación a los Archivos Departamentales.
Los archivos de
los escribanos o secretarios de juzgado, que hayan fallecido o cesen en el cargo
pasarán transcurridos dos años, al Archivo General de
la Nación o a los Archivos Departamentales Salvo los expedientes que no hubieran fenecido.
Artículo
6º.- El traslado total
o parcial de
Archivo General de
la Nación o de los Archivos Departamentales, requiere autorización de aquel, previa opinión favorable del Concejo Técnico de Archivos.
Artículo
7º.- Las personas naturales o jurídicas que
posean documentos que,
de acuerdo al Reglamento, revistan interés público, histórico o cultural continuaran con
la tenencia de los mismos, debiendo inscribirlos en el Registro
que para tal efecto abrirá el Archivo General
de la
Nación y
conservarlos en condiciones que garanticen su integridad. Asimismo, están
obligados a facilitar al Archivo General de la Nación o
a los Archivos Departamentales la obtención de
copias mecanográficas, fotográficas o
fotostáticas de los documentos que guardan. El incumplimiento de estas disposiciones determinará la
pérdida por el
particular del
derecho de tenencia del
documento o documentos a favor del Archivo General de la Nación.
Artículo 8º.-
Se prohíbe la
extracción
de
documentos de
los locales
del
Archivo
General de la Nación y de los Archivos Departamentales.
Artículo 9º.- Se prohíbe la salida del territorio nacional de
documentos del Patrimonio
Documental de la Nación.
Artículo 10º.- Los Documentos Administrativos de los archivos de
las reparticiones y organismos del Sector Público
Nacional, Cuya conservación sea innecesaria, podrán ser eliminados o incinerados previo inventario, evaluación y autorización del Archivo General de la Nación, con opinión favorable del Concejo Técnico de Archivos.
Artículo 11º.- Los responsables
de
los archivos
y
propietarios de los Archivos Particulares, que posean documentos comprendidos dentro de lo especificado en los artículos
1º y 2º del presente Decreto Ley, están
obligados a su cumplimiento.
Artículo
12º.- Los aranceles correspondientes a
los servicios que
preste el Archivo General
de
la Nación
y
a
los Archivos Departamentales
serán
aprobados
por
el Ministerio de
Educación a propuesta del
Director
del Archivo, y
formulado por
el Consejo Técnico de Archivos.
Artículo 13º.- El Consejo Técnico de Archivos, mencionado en los artículos anteriores, constituye uno
de los Concejos que prescribe el
Artículo 12º
del decreto Ley Nº 19268
Orgánica del instituto Nacional de Cultura.
Artículo 14º.- El archivo General de la
Nación dictará
normas
para la buena clasificación,
ordenamiento, conservación y depuración
de los archivos
de las reparticiones y organismos del Sector Público
Nacional.
Artículo
15º.- El archivo General de la Nación órgano de ejecución del instituto Nacional de Cultura, está encargado de velar por el cumplimiento del presente Decreto Ley, de acuerdo a lo que disponga el reglamento.
Artículo 16º.- Encargase al Archivo General
de la Nación
la elaboración del Reglamento del
presente Decreto
Ley en el término de noventa
días de su vigilancia, y que será sometido a
la consideración del
Poder Ejecutivo,
para su aprobación por Decreto
Supremo.
Artículo
17º.- Derogase la ley
4666, el Decreto
Supremo de
26 de julio
de
1923, el primer párrafo del Artículo 2º de la Ley 16997 y todas las disposiciones
que se opongan al presente Decreto Ley.
Dado a la casa
de
Gobierno en Lima, a
los dieciséis días
del
mes
de
Mayo
de
mil novecientos setenta y dos.
Gral. División EP. JUAN VELASCO ALVARADO Presidente de
la República.
Gral. División EP. ERNESTO MONTAGNE SANCHEZ Presidente del Consejo de Ministros y Ministerio de Guerra.
Tnte. General FAP. ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ Ministro de Aeronáutica.
Vise-Almirante AP. LUIS E. VARGAS CABALLERO Ministro de
Marina.
Tnte. General FAP. PEDRO SALA OROSCO
Ministro de Trabajo, encargado de
la Cartera de Salud.
Gral. División EP. ALFREDO CARPIO BECERRA Ministro de Educación.
Gral. División EP. ENRIQUE VALDEZ ANGULO Ministro de
Agricultura.
Gral. División EP. FRANCISCO
MORALES BERMUDEZ CERRUTI Ministro de Economía y Finanzas.
Gral. Brigada EP. ANIBAL MESA CUADRA
CARDENAS Ministro de transportes y Comunicaciones.
Gral. Brigada EP. JORGE FERNANDEZ MALDONADO SOLARI Ministro de Energía
y Minas.
Gral. Brigada EP. JAVIER
TANTALEAN VANINI Ministro de Pesca.
Comandante AP. RAMON ARROSPIDE MEJIA Ministro de
Vivienda.
Comandante AP. ALBERTO JIMENEZ DE LUCIO Ministro de
industria y
Comercio.
Gral. Brigada EP. MIGUEL A. DE LA FLOR VALLE Ministro de Relaciones Exteriores.
Gral. Brigada EP. PEDRO RICHTER PRADA Ministro del Interior.
POR TANTO Mando se publique y cumpla:
Lima 16 de mayo de 1972
General de División EP. JUAN VELASCO ALVARADO General de División EP. ERNESTO MONTAGNE SANCHEZ Teniente General FAP. ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ Vise-Almirante AP. LUIS VARGAS CABALLERO
General de División EP. ALFREDO CARPIO BECERRA
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